¿Qué de especial tiene el feriado del 1 de mayo frente al resto de feriados?
El tratamiento del feriado por el 1 de mayo, Día del Trabajo, en cuanto el pago y forma de goce es igual que el resto de los feriados nacionales, cuyas reglas están contenidas en las normas sobre descansos remunerados, el Decreto Legislativo N° 713 y el Decreto Supremo N° 012-92-TR.
Una idea central para entender las particularidades de este feriado es que un feriado es un descanso remunerado; por lo que habrá situaciones que tienen que ver con el goce del descanso y otras con la determinación de la remuneración por ese día.
Lo particular del 1 de mayo son dos aspectos clave:
- Siempre se paga en forma íntegra, es decir su pago no está condicionado al número de días laborados durante la semana; no es como en los otros feriados, en que, por ejemplo, una licencia sin goce de haber una suspensión disciplinaria o una inasistencia hace que se descuente una parte proporcional de la remuneración del feriado; en cambio, el feriado por el 1 de mayo siempre se paga en forma íntegra, al no estar condicionado al récord de asistencia.
- En los otros feriados, si coinciden con el descanso semanal obligatorio (que puede ser en día domingo, o en cualquier otro día de la semana, según cada caso), se funden en un solo descanso y no hay pago adicional. En cambio, si el 1 de mayo coincide con el descanso semanal obligatorio, estos se mantienen separados no se funden en un solo descanso, por lo que se pagan el descanso semanal obligatorio y además el feriado; aun cuando se goce del feriado y no se labore dicho día.
¿Esto quiere decir que el feriado del 1 de mayo se paga en forma adicional?
Sí, pero solo si coincide con el descanso semanal obligatorio.
Este año 2026 el 1 de mayo cae en día viernes; si el descanso semanal obligatorio de un trabajador es en día domingo, no hay ningún pago adicional; pero si es el caso de un trabajador cuyo descanso semanal sea viernes, habría que pagar una remuneración diaria adicional.
¿Podría dar un ejemplo?
Si un trabajador gana s/ 3000 y:
- Su descanso semanal sea domingo, y goza del descanso, el pago al final del mes será s/ 3000.
- Su descanso semanal es día viernes, y goza del descanso, el pago final será s/ 3300. Es decir, con una remuneración diaria adicional.
¿Hay alguna diferencia si se trata de trabajador obrero?
No, el tratamiento del 1 de mayo es igual para trabajadores empleados u obreros.
¿Siempre hay un pago adicional por trabajar en feriado?
No siempre, la ley establece que, ante el trabajo en feriado, este trabajo puede generar, de acuerdo con lo que acuerden las partes:
- Un descanso posterior sustitutorio remunerado (en este caso, no hay pago adicional).
- Si no hay descanso sustitutorio: debe haber un pago adicional.
¿Ese pago es lo que se refiere a un “pago triple”?
La ley no habla ni de pago doble, triple o cuádruple (en caso de coincidencia del 1 de mayo con el descanso semanal obligatorio). Utilizar esos términos implica una percepción equivocada de lo que está en la ley y se expone llegar a un resultado errado en los pagos.
La ley establece los siguiente: “El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.”
Así el pago por trabajar en feriado estaría compuesto de:
- Pago por el feriado (ya incluido en la remuneración ordinaria del mes o de la semana).
- Pago por el trabajo realizado. Y el trabajo realizado en el feriado puede variar. Por ejemplo, puede ser:
- Trabajar la jornada ordinaria – corresponde una remuneración diaria común.
- Trabajar menos de la jornada ordinaria – corresponde un pago menor a una jornada ordinaria en forma proporcional.
- Laborar más de la jornada ordinaria – correspondería el pago de remuneración diaria más el pago de las horas extras con su correspondiente sobre tasa (del 25% por las 2 primeras horas extras y 35% a partir de la tercera hora extra).
- Pago de una sobretasa del 100% sobre el trabajo realizado (el pago del punto 2).
¿Cómo debe pagarse legalmente a un trabajador que labora el 1 de mayo en Perú?
Siguiendo lo que hemos mencionado cabría dos posibilidades:
- Que el 1 de mayo no coincida con el descanso semanal
En ese caso, se paga igual que cualquier otro feriado laborado:
- Pago por el feriado (no sujeto a condición o récord)
- Pago por el trabajo realizado, que puede ser:
- Jornada ordinaria (remuneración ordinaria diaria)
- Jornada reducida (remuneración ordinaria reducida proporcionalmente)
- Jornada ordinaria + horas extras (remuneración ordinaria más sobretasa)
- La sobretasa del 100% sobre el pago sobre el trabajo realizado
- Que el 1 de mayo coincida con el descanso semanal
En ese caso, se paga igual que cualquier otro feriado laborado:
- Pago por e descanso semanal (sujeto a condición del récord de días laborados)
- Pago por el feriado (no sujeto a condición o récord)
- Pago por el trabajo realizado, que puede ser:
- Jornada ordinaria (remuneración ordinaria diaria)
- Jornada reducida (remuneración ordinaria reducida proporcionalmente)
- Jornada ordinaria + horas extras (remuneración ordinaria más sobretasa)
- La sobretasa del 100% sobre el pago sobre el trabajo realizado
¿En qué casos corresponde el pago triple y cuándo aplica el descanso sustitutorio?
Como hemos mencionado, no hay tal pago triple.
El pago según las reglas y las distintas posibilidades que se pueden dar en cada caso concreto, se paga cuando no hay descanso sustitutorio, y ello depende del acuerdo entre empleador y trabajador.
Es decir, ante un feriado:
La regla general es que se el feriado se goza, no debe haber trabajo.
La excepción es que por acuerdo entre las partes se labore en día feriado.
Ante la labor en día feriado acordado entre las partes; ellas mismas tienen que determinar si se dará un descanso remunerado sustitutorio o se pagará la compensación económica descrita.
Resumimos lo expuesto en este cuadro:

Fuente:
CASTILLO Guzmán, Jorge; DEMARTINI Rivera, Fiorella y otros
Régimen Laboral Peruano Explicado. Gaceta Jurídica. Lima, 2022. P. 190
¿Qué errores cometen con mayor frecuencia las empresas respecto a este feriado?
- Imponer el trabajo en día feriado, cuando solo debe ser por acuerdo.
- Dar día de descanso sustitutorio sin remunerarlo.
- Tener la idea de pago doble, triple o cuádruple, siendo que ello lleva al error, pudiéndose terminar pagando menos o más de lo que legalmente corresponde.
- Pagar siempre por el 1 de mayo dos remuneraciones, cuando ello solo corresponde cuando coincide con el descanso semanal obligatorio.
- Considerar que el descanso semanal obligatorio es siempre domingo.
- No pagar la remuneración adicional por el 1 de mayo cuando el descanso semanal no cae en domingo, pero ambas fechas coinciden. En este año sería que el trabajador tenga como descanso semanal el día viernes.
¿Qué puede hacer un trabajador si no recibe el pago o compensación que le corresponde?
Tienen varias posibilidades:
- Quejarse directamente ante el empleador.
- Emplazar formalmente al empleador para que le pague lo que le corresponda, para que no se configure un acto de hostilidad.
- Hacer una denuncia ante la Superintedencia Nacional de Fiscalización laboral (Sunafil). La misma que puede ser anónima y presentada virtualmente a través de la página web de la Sunafil
¿Qué recomendaciones daría tanto a empleadores como a trabajadores para evitar conflictos en esta fecha?
- Dejar de lado esas concepciones equívocas de pago doble, triple o cuádruple.
- Considerar que hay distintos casos posibles, según cuándo se toma el descanso semanal y cuántas horas se laboran durante el feriado.
- Ante la duda, recurrir a la asesoría de un especialista.
¿Por cuánto puede ser multado un empleador por seguir la normativa sobre el feriado o sobre el 1 de mayo?
Se pueden configurar dos tipos de infracciones:
- Grave: por no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones.
- Muy grave: incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los descansos remunerados: semanal y feriado.
Y las multas pueden ascender a:

Fuente:
CASTILLO Guzmán, Jorge; DEMARTINI Rivera, Fiorella y otros
SOS Laboral. Gaceta Jurídica. Lima, 2022. P. 133
| JORGE CASTILLO GUZMÁN |
| Socio / Abogado Laboralista |
| jcastillo@aldeaygiribaldi.com |
ALDEA & GIRIBALDI ABOGADOS
Email: contacto@aldeaygiribaldi.com | Teléfono: 51 (1) 499-8943



