Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta publicadas el 26 de marzo de 2022

Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta publicadas el 26 de marzo de 2022

Decretos Legislativos 1537, 1539, 1541

Mediante los Decretos Legislativos N° 1537, N° 1539, y N° 1541, publicados en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2022, se han introducido modificaciones en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las mismas que serán de aplicación a partir del 01 de enero de 2023.

Artículo 32-A.-Artículo 32-A.- MODIFICADO
“(…) e) Métodos utilizados (…) En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.       Para efectos se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.   El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo.                                                                         Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término de embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados se considerará como fecha del valor de cotización la del término de desembarque.“(…) e) Métodos utilizados (…) En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque. Para efectos se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.   El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo. Tratándose de exportaciones, la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo señalado en el presente artículo.   El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.   No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término de embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados se considerará como fecha del valor de cotización la del término de desembarque.  

De esta forma, se permitirá que se tome como valor de mercado de los commodities importados o exportados el que figure en el contrato de compraventa internacional (que no necesariamente coincide con el valor a la fecha de desembarque o embarque de la mercadería), siempre que se presente una declaración jurada a la SUNAT hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque, la cual podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero.

Artículo 32.-Artículo 32.- MODIFICADO
“(…) Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: (…) 2. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y:   a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación;                                                                                                 b) El valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior; u,                                                                                   c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.                   .“(…) Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: (…) 2. Para los valores, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de cotización, si tales valores u otros que corresponden al mismo emisor y que otorgan iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación. De no resultar aplicable el valor de cotización -sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el reglamento-, se considera valor de mercado: a) Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y: i) El valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Este método se aplica cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos. Este método no resulta aplicable si: i.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o, i.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las mil setecientas (1700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite i.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite i.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado. Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento. ii) El valor de participación patrimonial. Este método se aplica cuando no corresponda aplicar el acápite anterior y se determina conforme a lo siguiente: ii.1) El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones. ii.2) De no ser aplicable lo señalado en el acápite anterior, para calcular el valor del patrimonio de la persona jurídica, el contribuyente elegirá efectuarlo sobre la base de uno de los siguientes métodos: ii.2.1) Su último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. ii.2.2) El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital. Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. b) Tratándose de otros valores: i) El valor de participación patrimonial. ii) Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. Mediante decreto supremo se establece la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.

De esta forma, a partir del 01 de enero de 2023 el valor de cotización bursátil no será el único criterio para determinar el valor de mercado cuando las acciones vendidas cotizan en Bolsa, siendo que también se permitirá la aplicación del método del flujo de caja descontado (sustentado en un Informe Técnico) cuando la empresa emisora de las acciones tenga un horizonte previsible de flujos futuros, cuente con intangibles de importancia, sus ingresos netos del ejercicio anterior superan las 1,700 UIT, y el vendedor de las acciones tiene un porcentaje de participación mayor al 5% en el capital social de la empresa emisora.

Además, cabe recalcar que el valor de participación patrimonial (VPT) se aplicará a partir del año 2023 siempre que las acciones no coticen en Bolsa pero la empresa emisora se encuentre bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores (a diferencia de lo que ocurre actualmente, en el que es aplicable a cualquier tipo de empresa cuyas acciones no coticen en Bolsa), y se debe practicar sobre la base de estados financieros auditados (actualmente no se requiere que los EEFF se encuentren auditados).

Si la empresa emisora de las acciones no cotiza en Bolsa y no se encuentra supervisada por la SMV, entonces el valor de mercado en la venta de acciones será determinado en función a cualquiera de los siguientes métodos:

i) El valor de participación patrimonial (patrimonio/numero de acciones) en función al último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la venta de las acciones, incrementado por la TAMN que publica la SBS.

ii) El valor de tasación establecido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.

Artículo 5.-Artículo 5.- MODIFICADO
“Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”“Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”

De esta forma, la contribución de bienes por parte del asociado a una asociación en participación se considerará como una enajenación, y en tal sentido se encontrará sujeta a valor de mercado (y a las reglas de Precios de Transferencia, según corresponda) y gravada con el Impuesto a la Renta, por la ganancia obtenida

Artículo 9.-Artículo 9.- MODIFICADO
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…) d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. (…)”“En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…) d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa, sociedad o asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. (…)”
Artículo 30.-Artículo 30.- MODIFICADO
“Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. (…)”“Las personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. (…)”
Artículo 56.-Artículo 56.- MODIFICADO
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (…) e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley: cinco por ciento (5%). (…)”“El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (…) e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades: cinco por ciento (5%). (…)”

Las modificaciones a los artículos 9°, 30° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aplicables a partir del 01 de enero de 2023, se han dictado a fines de alinearse con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2398-11-2021 de Observancia Obligatoria, que señala que la participación del asociado en los contratos cuya modalidad es de asociación en participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades para efectos del Impuesto a la Renta (siendo que tal sentido el asociado no recibe una renta empresarial, que es lo que se pensaba en función a lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT).

Lo antedicho no significa que por el año 2022 los resultados que otorga el asociante a favor del asociado en un contrato de asociación en participación no son considerados dividendos sujetos al 5% de Impuesto a la Renta, puesto que actualmente se encuentra vigente el criterio contenido en la RTF N° 2398-11-2021 de Observancia Obligatoria.

Finalmente, se incorpora a partir del 01 de enero de 2023 la Quincuagésimo Quinta Disposición Transitoria y Final a la Ley del Impuesto a la Renta, con el siguiente texto:

Quincuagésimo Quinta.- Tratamiento de los contratos de asociación en participación Para los efectos de la presente Ley, los contratos de asociación en participación tienen el tratamiento que se indica a continuación:

1. Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.

2. La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.

3. La obligación de retener a que se refiere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.

4. El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.

5. Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes.”

De esta forma, la contribución del asociado se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. Y además, la participación del asociado constituye dividendo para el asociado y gasto reparable tributariamente para el asociante (de forma similar a lo que sucede con los dividendos otorgados por personas jurídicas).

ALDEA & GIRIBALDI | Abogados

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