En el caso materia de análisis, se tramitó un procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio por la Secretaria Técnica de la Comisión de Protección al consumidor N.º 3 de la sede central de Indecopi, contra el Banco de Crédito del Perú – BCP, por la presunta infracción administrativa a lo establecido en el artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N.º 29571 (en adelante, “el Código”), debido a la omisión de información a sus clientes de tarjetas de crédito en relación a que los consumos realizados en comercios electrónicos de internet pueden ser facturados en una moneda distinta a la informada por dichos establecimientos.
De ese modo, se inició el procedimiento administrativo sancionador en contra del BCP, por haber omitido informar que el procesamiento de pagos en tarjetas de crédito podía ser cobrados en moneda extranjera, distinta a lo señalado en el contrato comercial electrónico celebrado entre el consumidor de la tarjeta de crédito y las empresas UBER, CABIFY y BEAT, como establecimientos comerciales electrónicos.
Con fecha 27 de abril del 2018 se emitió la Resolución Final N.º 27-2018/CC3, por la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3 de la sede central de Indecopi, en el marco del Expediente 112-2017/CC3, la cual toma en consideración los principios de Transparencia, de Corrección de la Asimetría Informativa y de Soberanía del Consumidor contemplados en el Código.
De tal manera, la Comisión de Protección al Consumidor N°3 de la Sede Central del Indecopi, en primer lugar, determinó el órgano estatal competente para revisar el caso en cuestión, tomando como base el escrito de descargos del BCP, el cual aducía como cuestión previa, que la competencia en este caso la tenía la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en adelante “SBS”, alegando que se está cuestionando el no cumplimiento del Reglamento de Transparencia, normativa perteneciente a la regulación especial de la SBS aplicables a las entidades financieras debidamente autorizadas, como es el BCP. Asimismo, el imputado, sostuvo que el órgano resolutivo de protección al consumidor no tenía competencia para determinar el fondo de la controversia. En consecuencia, de acuerdo a los artículos 345 y 347 de la Ley General de Bancos, la Comisión estableció que la SBS era competente para supervisar el correcto funcionamiento del sistema financiero y de seguros, siendo esta su materia principal y directa de tutela, recayendo sobre el mismo una tutela indirecta a los consumidores de las entidades financieras, en tanto que su regulación y supervisión correcta coadyuva a generar un ambiente de prestación de servicios idóneos, en beneficio de los consumidores.
En segundo lugar, se dispuso que la Autoridad Nacional de Consumo, por intermedio de sus órganos resolutivos, cumple la función principal de velar por la protección de los derechos de los consumidores en el mercado en cualquier índole, incluyendo los productos y servicios financieros, citando la Ley 28587, que es complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, así como el artículo 105 del Código, que establece que la autoridad nacional de consumo es el competente primario para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones de dicha norma.
Al respecto, a nuestro parecer, y sin perjuicio de lo alegado por la Comisión respecto a los alcances de la competencia de la presente controversia, INDECOPI debió seguir el curso del caso, a razón del inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código (Principio Pro Consumidor), que dispone lo siguiente:
“Artículo V.- Principios
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
(…)
- Principio Pro-Consumidor. – En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”
Así, de conformidad con el artículo 81 del Código y el artículo 19 del Reglamento de Sanciones de la SBS, si bien esta última entidad tiene expresamente la competencia para sancionar patrones de conducta de las empresas del sistema financiero y de seguros (bancos y compañías de seguros), que vulneren las disposiciones contenidas en los anexos del Reglamento de Sanciones, lo cierto es que en tanto constituya una conducta transversal aplicada a una pluralidad de clientes, que evidenciaría una afectación concreta y específica de los derechos de los consumidores, Indecopi también es competente sobre las afectaciones individuales e, incluso, sobre las afectaciones a un grupo de consumidores identificados e individualizados.
Asimismo, a través del Convenio Marco de cooperación para fortalecer la coordinación entre ambas entidades que coadyuve al mejor desarrollo de sus funciones conforme a sus competencias, en especial en materia de protección al consumidor del sector financiero, suscrita el 02 de junio de 2017, se reconoce que Indecopi es la autoridad competente para resolver controversias de protección al consumidor del sector financiero, mientras que la SBS vela por la adecuada gestión de conducta de mercado de las entidades del sector financiero, y resuelve –de manera exclusiva– los reclamos de los usuarios sobre el Sistema Privado de Pensiones que puedan ser infracciones en materia de protección al consumidor.