En el caso resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022, un contribuyente presentó declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013 oportunamente, por lo que con fecha 8 de setiembre de 2021, la recurrente solicitó mediante escrito la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, puesto que al primer día hábil del 2018 ya había culminado el plazo prescriptorio (4 años); pretensión que fue declarada infundada, la misma que fue apelada.
A fines de resolver la controversia, el Tribunal Fiscal alude a las Resoluciones de las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5, 9 y 10 reflejadas en las Resoluciones N° 02511-1-2017, 06312-3-2019, 05313-4-2018, 10803-5-2019, 02546-9-2019 y 00051-10-2018, en el sentido que establecen que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme al numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario.
Luego, el Tribunal Fiscal, siguiendo el procedimiento correspondiente, emite un pronunciamiento mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-01 de fecha 22 de febrero de 2022, en el que dispuso que el siguiente criterio recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, genera una jurisprudencia de observancia obligatoria: “El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario”.
De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que “el computo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto”. Ello en vista a que la notificación de la Carta y Requerimiento sobre el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la renta de tercera categoría de enero a diciembre de 2013 habría sido notificada el 22 de noviembre de 2018; esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio, por lo que no afecta su cómputo.
A manera de comentario, cabe indicar que en el Informe N° 314-2002-SUNAT, la Administración Tributaria había señalado que “Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva”.
Sin embargo, dicho criterio de la Administración Tributaria (que no vincula al Tribunal Fiscal) se encontraba errado, puesto que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son inmediatamente exigibles una vez declarado el PDT 621 correspondiente, e incluso pueden ser materia de cobranza coactiva, sin que su exigibilidad se encuentre suspendida hasta que se determine el Impuesto a la Renta anual.
Por consiguiente, en el caso analizado, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, al ser exigibles entre febrero a diciembre del 2013, su plazo de prescripción debería empezar desde el 01 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 44° inciso 2) del Código Tributario que indica que “El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior”, venciendo el plazo de prescriptorio de 04 años el 01 de enero de 2018 (y no el 01 de enero de 2019, el cual se generaría con el criterio errado de la SUNAT de que el plazo prescriptorio se inicia el 01 de enero de 2015, esto es, al 01 de enero del año siguiente de presentada la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2013).
En el mismo orden de ideas, en la Casación N° 17738-2016 de fecha 23 de mayo del 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido similar pronunciamiento en la cual se concluyó que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es el mismo que el que corresponde al tributo de determinación anual, por lo que el plazo de prescripción de los pagos a cuenta se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Si bien es cierto que actualmente, a partir del 11 de diciembre de 2016 se ha modificado el inciso 2) del artículo 44° del Código Tributario, conforme al Decreto Legislativo N° 1263) señalando expresamente que «El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria es sumamente relevante, puesto que el criterio allí indicado también rige para años anteriores al del 2016, como es el caso de los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013 que fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal.