Caso práctico de servicios de marketing brindados por personas naturales no domiciliadas

Una especialista en temas de marketing sensorial, domiciliada en España, brindará de forma independiente servicios a la empresa “El Infusionista Plus S.A.C.”, domiciliada en Perú, dedicada al rubro de bar y restaurante, mediante los cuales se quiere obtener posicionamiento en el mercado debido a la alta competencia. En tal sentido, la empresa peruana se hará responsable del pago de los gastos correspondiente al viaje y estadía en el Perú. Asimismo, se pactó una retribución mensual de S/. 4,500.00 (Cuatro Mil Quinientos y 00/100 Soles) más los gastos de estadía y pasajes aéreos. Cabe realizar la siguiente consulta: ¿Se debe efectuar alguna retención por concepto de Impuesto a la Renta de No Domiciliados?

Solución:

Mediante la Resolución N° 07645-4-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de éste último.”

A su vez, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 162-1-2008 se ha determinado que “El hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.” (El resaltado nos corresponde)

En este orden de ideas, el artículo 9° inciso c) establece que “se considera rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional”. De dicha norma, interpretada en forma conjunta con las RTF 7645-4-2005 y N° 162-1-2008 se desprende que es parte de la renta de fuente peruana del proveedor español los gastos por concepto de pasajes y alojamiento, que han sido asumidos por El Infusionista Plus S.A.C. a su favor.

Así, en vista a que los servicios brindados por la especialista en marketing son brindados en territorio peruano (y no califican como asistencia técnica), entonces El Infusionista Plus S.A.C. deberá considerar el 80% de los pasajes aéreos y viáticos asumidos como renta de fuente peruana (último párrafo inciso e) del artículo 76° de la LIR), y sobre ello calcular el 30% de Impuesto a la Renta (artículo 54° inciso g) de la LIR), a fines de practicar la retención correspondiente y abonarla al Fisco en el PDT 617.

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