Caso práctico de presunción de dividendos en préstamos a accionistas.

La empresa peruana “Tecnologías Amanda S.A.C.” ha otorgado en mayo de 2021 un préstamo a su accionista mayoritario (que tiene el 90% del capital social) de S/. 500,000, a ser devuelto en el plazo de 06 meses, siendo que la “Tecnologías Amanda S.A.C.” tiene utilidades acumuladas de S/. 300,000 al cerrar el ejercicio 2020.

Siendo ello así, se consulta lo siguiente:

Si existe algún dividendo sobre el cual retener Impuesto a la Renta al accionista.

Solución:

El artículo 24-A inciso f) de la LIR con anterioridad a su modificación por la Ley N° 30296, consideraba como dividendo a lo siguiente:

 “Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permitiría inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo”

De esta forma, si el préstamo mencionado se hubiese otorgado con anterioridad al 01 de enero de 2015, en vista a que el plazo para su devolución era inferior a 12 meses, no se hubiera ningún dividendo presunto para el accionista.

Sin embargo, a partir del 01 enero del 2015, la Ley N° 30296 ha modificado el mencionado literal f) del artículo 24°-A de la LIR, consignándose lo siguiente:

“Se considera dividendo a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.”

Por consiguiente, a partir del ejercicio 2015 constituye dividendo todo préstamo a favor del accionista cuando existen utilidades de libre disposición, aun así, el plazo para su devolución sea de tan solo 01 mes, y efectivamente sea devuelto el préstamo dentro de dicho mes.

En el caso mencionado, Amanda, que es la accionista mayoritaria, tiene derecho a dividendos de S/. 270,000.00 (en vista a que ella tiene el 90% del capital social). Por consiguiente, sobre los S/. 270,000.00 Tecnologías Amanda S.A.C. tendrá que retener el 5% de Impuesto a la Renta de segunda categoría (lo cual sale S/. 13,500.00), acorde al artículo 52°-A de la LIR. Si es que Amanda devuelve el préstamo dentro de 06 meses, igual mantendría su calificación como dividendo acorde al artículo 24°-A inciso f) de la LIR. Sin embargo, si posteriormente Tecnologías Amanda S.A.C. decide repartir dividendos a sus accionistas, Amanda ya no tributaría Impuesto a la Renta de segunda categoría sobre los dividendos que recibiría del periodo 2020 (en vista a que tributaron anticipadamente y está prohibida la doble imposición jurídica).

El resto de S/. 200,000.00 del préstamo otorgado a Amanda no podría ser calificado como dividendos en vista a que dicha persona ya no tendría utilidades distribuibles a su favor. Sin embargo, si es que no se han pactado intereses, existirían intereses presuntos imputables a Tecnologías Amanda S.A.C., conforme al artículo 26° de la LIR, que dicta que:

“Se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, siendo que dicha presunción regirá aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.

(…)

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley”.

En vista a que Amanda como persona natural no lleva contabilidad, entonces no existe alguna forma de desvirtuar contablemente la presunción de intereses, siendo que además el último párrafo del artículo 26° de la LIR señala expresamente que, en el caso de los préstamos entre partes vinculadas, existe un interés presunto, el mismo que debe ser calculado conforme a las reglas de Precios de Transferencia del artículo 32°-A (entendemos que bajo el método del precio comparable no controlado).

Conforme a la Ley de Protección de Datos Personales, autorizo el envío de publicaciones, informes, seminarios o boletines legales y que mis datos personales brindados sean utilizados únicamente con ese objetivo.

Scroll al inicio