¿Existe multa por no haber depositado el importe equivalente a la retención en servicios brindados por no domiciliados?

La empresa colombiana “Gianlucca Engineers” ha brindado servicios de asistencia técnica a la empresa peruana “Dylan Investment S.A.C.” durante el año 2020, ascendentes a US $ 500,000.00. Sin embargo, ni durante el año 2020, ni en los meses de enero a marzo del 2021 la empresa peruana ha pagado algún importe de contraprestación a la empresa colombiana.

Ante ello se nos consulta lo siguiente:

¿Existe alguna multa por no pagar el importe equivalente a la retención de Impuesto a la Renta de No Domiciliados a la SUNAT?

¿Hay algún requisito adicional para que la empresa peruana pueda deducir tributariamente como gasto los servicios de asistencia técnica en el periodo 2020?

Solución:

En primer lugar, cabe indicar que el artículo 56° inciso f) de la LIR señala que la asistencia técnica brindada a favor de una empresa peruana está sujeta a la tasa de retención del 15% de Impuesto a la Renta de No Domiciliados, si es que la empresa peruana obtiene un informe de una sociedad de auditoría que certifique la efectiva prestación de los servicios de asistencia técnica (esto es, su fehaciencia y calificación como tal de acuerdo a las normas peruanas).

Sin embargo, conforme al artículo 57° inciso d) de la LIR, las rentas obtenidas por los sujetos no domiciliados se rigen por el criterio de lo percibido. Ello significa que por más que “Gianlucca Engineers” haya brindado servicios de asistencia técnica durante el año 2020 a Dylan Investment S.A.C., no se habría generado ningún Impuesto a la Renta a abonar por parte de “Gianlucca Engineers”.

Al respecto, cabe apreciar que el artículo 76° de la LIR dispone lo siguiente:

“Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso”.

De este artículo, se evidencia que, si no hay pago a favor del proveedor no domiciliado, no existe la obligación de retener Impuesto a la Renta por parte de la empresa peruana. Es más, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1369, publicado en el Diario El Peruano el 02 de agosto de 2018, ha eliminado el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, el cual dictaba que “Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior”. Por consiguiente, tampoco existe alguna obligación de Dylan Investment S.A.C. de pagar algún importe equivalente a la retención de Impuesto a la Renta de No Domiciliados durante el año 2010, bajo apercibimiento de incurrir en alguna infracción o de pagar intereses moratorios por incumplir alguna obligación tributaria.

Sin embargo, el artículo 37° inciso a.4) de la LIR (incorporado a partir del 01 de enero de 2019 en mérito al Decreto Legislativo 1369) dispone lo siguiente:

“Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”.

De esta forma, si es que Dylan Investment S.A.C. no paga antes de que venza su DJ anual del Impuesto a la Renta del 2020 los US $ 500,000.00 de los servicios de asistencia técnica adeudados a la empresa colombiana Gianlucca Investment, entonces no podrá deducir dichos servicios como costo/gasto en su DJ anual del Impuesto a la Renta del 2020, sino que recién serán deducibles tributariamente en el año en que se haya pagado al proveedor foráneo (lo cual a su vez origina el nacimiento de la obligación tributaria de Impuesto a la Renta de No Domiciliados).

Si es que Dylan Investment S.A.C. paga fraccionadamente una parte (supongamos US $ 250,000.00) a favor Gianlucca Investment antes del vencimiento de su DJ anual del Impuesto a la Renta del 2020, entonces solo podrá deducir tributariamente US $ 250,000.00 como costo/gasto en el periodo 2020, y el saldo restante en el periodo en que efectivamente sea pagado a favor del proveedor colombiano.

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