En la Sentencia de Casación N.º 871-2025-LIMA del 17 de junio de 2025, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema resolvió un caso que plantea interrogantes fundamentales respecto al alcance de la prescripción tributaria, específicamente, si la SUNAT puede utilizar información de periodos prescritos para reliquidar saldos a favor del IGV en un periodo vigente. El caso involucra a la empresa Alta Cerámica Perú S.A.C. y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), y fue originado por la emisión de una orden de pago correspondiente al IGV del mes de junio de 2020.
I ANTECEDENTES DEL CASO
1.1) Posición de Alta Cerámica Perú S.A.C.
Alta Cerámica Perú S.A.C. presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09630-11-2023, en la cual se confirmó la Orden de Pago N° 029-001-7512533 correspondiente al IGV de junio de 2020, que proviene de la reliquidación del saldo a favor arrastrables del IGV de mayo de 2015 de S/. 330,856.00 a S/. 303,858.00, periodo el cual se halla prescrito, vulnerándose el instituto de la prescripción del artículo 43° del Código Tributario.
La empresa también citó la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que prohíbe la aplicación extensiva o analógica de las normas tributarias, por lo que no se puede inferir que la facultad de la SUNAT de emitir Ordenes de Pago por errores de redacción o de cálculo (contenida en el artículo 78° inciso 3) del Código Tributario) abarca la potestad de reliquidar el saldo a favor del IGV de periodos prescritos para determinar deuda tributaria del IGV sobre periodos no prescritos.
Como sustento jurisprudencial, la empresa invocó la Casación N.º 11138-2020-LIMA, donde la Corte Suprema se pronunció en contra de la posibilidad de reliquidar pérdidas arrastrables del Impuesto a la Renta provenientes de ejercicios prescritos, en virtud de la prohibición de interpretación extensiva o analógica de las disposiciones tributarias, acorde a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
1.2) Posición de SUNAT y el Tribunal Fiscal.
Dichas Entidades señalan que la Administración Tributaria está facultada para usar información de periodos prescritos si ésta incide en la determinación de tributos no prescritos, conforme a lo establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 00403-8-2014 y Nº 00993-8-2023, rechazando la aplicación de la Casación 11138-2020-LIMA, al no ser vinculante a los órganos administrativos.
Además, señalan que la facultad de la administración tributaria para reliquidar saldos a favor de periodos anteriores no se encontraba prescrita, dado que la información fue utilizada para determinar correctamente la obligación tributaria de un periodo no prescrito, como lo es junio de dos mil veinte.
2) PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
En primer lugar, la Corte Suprema enfatiza que el fundamento de la prescripción de 4 años contenido en el artículo 43° del Código Tributario descansa en el principio de seguridad jurídica, por el cual no resulta jurídicamente aceptable que las relaciones tributarias permanezcan indefinidamente abiertas o sujetas a revisión.
Luego, la Corte Suprema enfatiza que el artículo 78° inciso 3) del Código Tributario permite la emisión de Órdenes de Pago por errores de redacción de redacción o de cálculo sobre periodos no prescritos, facultándose expresamente a la SUNAT a utilizar información de ejercicios anteriores, sea que se encuentren o no prescritos.
Sin embargo, de una lectura del artículo 78° inciso 3) del Código Tributario, dicha disposición no faculta expresamente a la SUNAT a emplear información de periodos tributarios ya prescritos para corregir errores de redacción o de cálculo de periodos no prescritos, por lo que se debió haber empleado la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, para así concluir que no se puede interpretar extensiva o analógicamente dicha disposición tributaria para permitir la reliquidación de obligaciones tributarias de periodos tributarios ya prescritos para determinar deuda tributaria de periodos no prescritos.
Luego, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha expresado lo siguiente:
“8.1. Es importante precisar que la prescripción tributaria, en la normativa legal recogida en el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se configura como una institución jurídica que limita temporalmente el ejercicio de las potestades de la administración tributaria para determinar deudas tributarias, exigir su pago o imponer sanciones. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, cuya finalidad es impedir que las relaciones jurídicas tributarias permanezcan indefinidamente abiertas a revisión, otorgando certeza al contribuyente respecto a su situación frente al fisco. La prescripción, por tanto, tiene una función extintiva respecto de las facultades del Estado para actuar coercitivamente sobre periodos respecto de los cuales ha transcurrido el plazo legal sin que se haya ejercido dicha potestad. Sin embargo, dicha extinción no equivale a una supresión de la existencia fáctica o contable de los hechos económicos ocurridos durante ese periodo, ni impide que dichos datos — declarados por el propio contribuyente— puedan ser utilizados como antecedentes para efectos de verificación y determinación de tributos aplicables a ejercicios posteriores que sí se encuentran dentro del ámbito temporal de intervención legal de la administración tributaria. La prescripción, en consecuencia, limita el ejercicio activo de las potestades administrativas, pero no borra ni desnaturaliza los efectos fiscales proyectados por hechos anteriores sobre ejercicios aún abiertos o no prescritos”.
Al respecto, cabe remarcar que la prescripción no solo extingue el aspecto coercitivo (exigencia del cobro de tributos) sino también el aspecto determinativo de los tributos, razón por la cual una vez que un determinado tributo ha prescrito, no debe proceder su reliquidación a efectos de determinar deuda tributaria en periodos no prescritos.
Sin embargo, dicho pensamiento no es compartido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señalando que ni el artículo 43° ni el artículo 78° inciso 3) del Código Tributario establecen impedimento alguno para que la SUNAT pueda usar la información contable o fáctica de periodos ya prescritos, modificarla, y en función a ello determinar tributos de periodos tributarios aún no prescritos.
Por ello es que luego, la Casación N° 871-2025-LIMA señala lo siguiente:
“8.6. Esta interpretación no solo se desprende de una lectura sistemática del artículo 43, sino que encuentra sustento expreso en el numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Dicha norma establece que la administración tributaria puede emitir órdenes de pago ante la existencia de errores materiales en las declaraciones juradas del contribuyente, y para ello queda facultada a considerar no solo la base imponible del periodo en revisión, sino también los saldos a favor, créditos, percepciones o retenciones declaradas en periodos anteriores; no impone distinción alguna sobre si estos se encuentran prescritos o no. La lógica normativa detrás de esta disposición es clara: garantizar que la deuda tributaria determinada en un periodo vigente refleje fielmente la realidad tributaria del contribuyente, independientemente del momento en que se generaron los componentes que la integran. Impedir esta posibilidad, como postula la empresa, implicaría vaciar de contenido operativo al numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, generando un obstáculo normativo que no solo carece de respaldo legal, sino que, además, resultaría incompatible con los principios de veracidad tributaria (artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y de determinación exacta de la obligación fiscal (artículo 1 del mismo cuerpo legal)”.
De esta forma, se está facultando a la Administración Tributaria a reliquidar saldos a favor del IGV arrastrables de periodos muy antiguos (como el saldo a favor del IGV generado en el año 2002, por ejemplo), para determinar deuda tributaria del IGV en un periodo no prescrito (como es el periodo 2023), lo cual claramente trasgrede lo que el instituto de la prescripción perseguía proteger: la seguridad jurídica de los contribuyentes a que la determinación de sus impuestos no esté abierta indefinidamente en el tiempo, y sancionar la falta de acción de la Administración Tributaria en la revisión de los impuestos.
Finalmente, la Casación N° 871-2025-LIMA señala lo siguiente:
“8.8. En cuanto a la alegación formulada por la empresa respecto a la Casación N.º 11138-2020-Lima, cabe señalar que dicha ejecutoria resulta jurídicamente irrelevante para resolver la controversia planteada en autos. La citada ejecutoria aborda una situación distinta, referida al régimen del impuesto a la renta, en la que se discutía si era posible modificar el monto de la pérdida tributaria generada en ejercicios anteriores, a efectos de ajustar su aplicación en un ejercicio posterior. El criterio fijado por la Corte Suprema en dicho caso responde a una dinámica normativa propia del régimen anual del impuesto a la renta empresarial, que contempla reglas específicas sobre la determinación imputación y compensación de pérdidas acumuladas, cuya naturaleza y estructura difieren sustancialmente del régimen del impuesto general a las ventas”.
8.9. Por el contrario, la presente controversia se circunscribe al ámbito de aplicación del impuesto general a las ventas, tributo de liquidación mensual en el que intervienen componentes como percepciones, retenciones y créditos fiscales declarados y arrastrados sucesivamente por el contribuyente. En ese contexto, lo que se cuestiona no es la modificación de un beneficio fiscal consolidado, sino la corrección de errores materiales en las propias declaraciones del obligado, cuyos efectos inciden directamente en el periodo fiscalizado. Por ello, el pronunciamiento citado no resulta trasladable al presente caso, ni en cuanto a su fundamento jurídico ni en cuanto a su objeto tributario, y su invocación no desvirtúa la legalidad de la actuación administrativa sustentada en el numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”.
Sin embargo, tanto el Impuesto a la Renta como el IGV contemplan reglas relativas al arrastre de créditos (saldos a favor) de periodos anteriores, por lo que en ambos casos es el instituto de la prescripción del artículo 43° del Código Tributario el que se ve mermado (independientemente del tributo relacionado, sea IGV o Impuesto a la Renta) cuando se modifica la obligación tributaria de un periodo tributario ya prescrito para determinar deuda tributaria en un periodo vigente aún no prescrito.
Por ello, se recomienda que el legislador imponga límites normativos claros que regulen la posibilidad de usar y modificar información de periodos tributarios ya prescritos (con un tope temporal), a fines de que no se encuentre abierta indefinidamente la posibilidad de determinación de deudas tributarias a un contribuyente en función a información de muchos periodos atrás.
Giancarlo Giribaldi Pajuelo
Socio
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