Modifican Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta relacionado a préstamos e incrementos patrimoniales no justificados

Mediante el Decreto Supremo Nº 233-2022-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de octubre de 2022, se ha modificado el articulo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Reglamento de la LIR en adelante), pero con vigencia a partir del 01 de enero de 2023.

En ese sentido, la primera modificación se encuentra en el numeral 2 del artículo 60-A de la referida normal, en la cual se señala que, el mutuante además de encontrarse plenamente identificado y no tener la condición de no habido, no debe tener la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. Asimismo, la norma indica que la condición de sujeto sin capacidad operativa se verificará a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT en su página web de los sujetos cuya atribución de condición de sujeto sin capacidad operativa haya quedado firme.

Al respecto, nótese que el artículo 3° del Decreto Legislativo 1532 define al sujeto sin capacidad operativa como aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos. Cabe indicar que en forma previa a la determinación de un sujeto como “sin capacidad operativa” la SUNAT le inicia una fiscalización, luego de la cual emite una Resolución de Atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa, sobre la cual se pueden interponer los recursos de reclamación y apelación en el plazo de 10 días hábiles. Una vez que ha quedado firme dicha resolución por haberse agotado los recursos impugnativos recién se publica en el Diario El Peruano y en la página web de la SUNAT el último día calendario de cada mes la condición de sujeto sin capacidad operativa de dicho contribuyente. Empero, cabe recalcar que esta norma también entra en vigencia recién a partir del 01 de enero de 2023.

La segunda modificación, se encuentra en el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la LIR, que señala que el mutuatario deberá comunicar a la SUNAT, que al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero, el mutante cumple las siguientes condiciones:

  • Que el mutuante es residente de un país no cooperante o de baja, nula imposición o un establecimiento permanente situado en tales territorios. A tal efecto se toma en cuenta el Anexo I del Reglamento de la LIR.
  • Que el mutuante ha canalizado el préstamo a través de empresas financieras residente de países no cooperante o de baja, nula imposición o un establecimiento permanente situado en tales territorios.

En dicha comunicación el mutuatario deberá identificar al mutuante, a los países no cooperantes y a las empresas bancarios o financieras que correspondan. Además, deberá especificar el monto del préstamo recibido, plazo y numero de cuotas prestadas, entre otra información vinculada al préstamo que se requiera. Cabe indicar que la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 233-2022-EF ha establecido que la obligación de la citada comunicación por parte del mutuatario recién será exigible a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que establezca su forma, plazo y condiciones.

A continuación, compartimos la modificación del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:

Artículo 60-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES

MODIFICACIÓN

De conformidad con el inciso e) del Artículo 52° de la Ley y del último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:

1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 28194:

a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del Artículo 6° de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.

b) La fecha de entrega del dinero.

c) Los intereses pactados.

d) La forma, plazo y fechas de pago.

5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente Artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

De conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:

1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o

establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194:

a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.

b) La fecha de entrega del dinero.

c) Los intereses pactados.

d) La forma, plazo y fechas de pago.

6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.”

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