Caso Práctico sobre servicios de Asistencia Técnica en el marco de la Comunidad Andina.

  1. Una persona natural de nacionalidad ecuatoriana brinda un servicio de asistencia técnica a una empresa peruana, siendo que el servicio lo brinda íntegramente en Ecuador con la información brindada vía correo electrónico por la empresa peruana. Se nos pregunta si habría algún Impuesto a la Renta que retenerle en Perú, y si la respuesta variaría en caso que dicho servicio fuese brindado por una empresa en la cual él es accionista

Solución:

El artículo 13 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina (en la cual tanto Perú como Ecuador son países miembros, conjuntamente con Colombia y Bolivia) señala que: “Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados” (el resaltado nos corresponde).

De esta forma, en vista a que los servicios de asistencia técnica están siendo brindados en forma independiente íntegramente desde el Ecuador (por más que los resultados del servicio sean entregados por correo electrónico a la empresa peruana) por una persona natural sin negocio ecuatoriana, entonces el servicio tributará Impuesto a la Renta ante la DIAN[1] de Ecuador, pero no será objeto de ninguna retención de Impuesto a la Renta de No Domiciliados en Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina.

En cambio, si el servicio de asistencia técnica fuese brindado por una empresa ecuatoriana, la norma que resultaría aplicable sería el artículo 14 de la misma Decisión 578 de la CAN que establece que: “Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto” (el resaltado nos corresponde).

De esta forma, si el servicio de asistencia técnica es brindado por una empresa ecuatoriana, entonces en vista a que éste es aprovechado económicamente por la empresa peruana usuaria del mismo para desarrollar actividades generadoras de rentas de fuente peruana, entonces se deberá efectuar una retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados en el Perú, conforme al artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina. En cambio, en Ecuador la empresa ecuatoriana declarará a dicho tipo de renta como exonerada, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la misma Decisión 578 de la Comunidad Andina.

De otro lado, conforme a lo establecido por el inciso f) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en adelante también a la LIR, en el caso de servicios de asistencia técnica brindados por empresas no domiciliadas, la tasa de retención de Impuesto a la Renta de No Domiciliados es del 15%, siempre que se tenga un informe de una sociedad de auditoría que certifique que la asistencia técnica ha sido brindada efectivamente (a menos que la retribución total sea inferior o igual a 140 UIT, supuesto en el cual no se exigirá dicho informe para la retención del 15%). En caso contrario, la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados sería del 30%, acorde a lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de la LIR.

[1] Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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