Una de las principales razones por las cuales se ha establecido la obligación de consignar la forma de pago (si es al contado o al crédito, incluyendo la fecha de vencimiento de cada cuota) en las facturas electrónicas y recibos por honorarios electrónicos (nótese que no se ha establecido expresamente dicha obligación respecto de las notas de débito electrónicas) estriba en darles la condición de comprobantes electrónicos negociables, a fines de que puedan ser objeto de medidas de financiamiento, de conformidad con el artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 013-2020.
Una vez consignada la información sobre el vencimiento de cada cuota de pago y el monto neto pendiente de pago (en el caso de ventas de bienes y servicios al crédito), existe a su vez, una obligación del comprador de dar su conformidad o disconformidad a los términos de pago del comprobante electrónico en un plazo de 08 días calendarios, computados desde la fecha en que el comprobante de pago hay sido puesto a disposición del comprador. A estos efectos, es pertinente resaltar que conforme a los Decretos de Urgencia N° 050-2021 y N° 113-2021 el plazo de puesta a disposición del adquirente del bien o servicio y de la SUNAT de la emisión de la factura y recibo por honorarios es de hasta 04 días calendarios, lo cual rige hasta el 30 de junio de 2022 (después de ello, será de 02 días calendarios, conforme al artículo 6° inciso 6.3) del Decreto de Urgencia 013-2020).
Así, una vez puesto a disposición del adquirente la factura electrónica o el recibo por honorarios electrónico, este último tiene un plazo de 08 días calendarios para brindar su conformidad o disconformidad respecto del plazo de pago, monto pendiente de pago o un reclamo sobre los bienes o servicios adquiridos. Si surgiese una disconformidad, esta debe ser resuelta como máximo dentro de los mismos 08 días calendarios (salvo cuando la disconformidad es brindada el último día, dicho plazo se extiende por 02 días calendarios adicionales, para atender la disconformidad).
Una vez transcurrido los plazos arriba señalados pueden ocurrir 2 situaciones:
- Si es que transcurrido el plazo es el proveedor quien no ha atendido la disconformidad opuesta por el adquirente, corresponde al proveedor emitir una nota de crédito o débito o un nuevo comprobante de pago, según corresponda la disconformidad.
- Si es que transcurrido el plazo es el adquirente quien no ha brindado su conformidad al comprobante de pago electrónico, entonces se presume la conformidad irrevocable del mismo.
Ya sea que se haya aceptado expresa o tácitamente los términos de pago del comprobante de pago electrónico, o en caso que no sea subsanada la disconformidad, el adquirente debe registrar en la plataforma de SUNAT todos los sucesos relacionados a dicho comprobante de pago electrónico.
A tal efecto, se ha implementado la Plataforma de Confirmación de las Facturas y Recibos por Honorarios Electrónicos de la SUNAT desde el 17 de diciembre de 2021, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 000165-2021/SUNAT. Se puede acceder a ella a través de SUNAT- Operaciones en Línea, con la Clave Sol, o a través del servicio web API REST.
Así, la Plataforma de Confirmación de las Facturas y Recibos por Honorarios Electrónicos de la SUNAT permite lo siguiente:
- Poner a disposición del adquirente o usuario, según corresponda, y de la SUNAT, la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico o la NCE que inicia el nuevo proceso para conformidad.
- El registro de la(s) nota(s) de crédito electrónica(s) y la(s) nota(s) de débito electrónica(s) que corrijan o modifiquen, una factura electrónica o un recibo por honorarios electrónico, según corresponda, mientras no se produzca la conformidad.
- Registrar la conformidad expresa o disconformidad respecto de una factura electrónica o un recibo por honorarios electrónico, así como la atención o subsanación a esa disconformidad.
- El registro de la conformidad presunta.
- Consultar lo puesto a disposición en la plataforma, así como lo registrado en esta, incluyendo las facturas electrónicas y recibos por honorarios electrónicos respecto de los cuales se produzca la conformidad.
Ahora bien, el artículo 8° inciso 2) del Decreto de Urgencia N° 013-2020 consigna lo siguiente:
“En las operaciones en que se emitan comprobantes de pago electrónico denominados facturas comerciales, los contribuyentes pueden ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del referido impuesto, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan dicho impuesto, siempre que se otorgue la conformidad de la factura y de la información adicional consignada al momento de su emisión, a la que se refiere el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia”.
De esta forma, además del requisito de tener anotada la factura electrónica en el Registro de Compras, y de haber efectuado oportunamente la detracción del IGV, el adquirente también debe haber brindado la conformidad a los términos de pago de la factura electrónica como máximo hasta el vencimiento de la declaración jurada del IGV del periodo de anotación de la factura en el Registro de Compras. En caso contrario, se diferirá el crédito fiscal del IGV hasta el mes en que sean aceptados los términos de pago de la factura electrónica y consignada la conformidad en la Plataforma de Confirmación de las Facturas y Recibos por Honorarios Electrónicos de la SUNAT. El mismo requisito también es de aplicación en lo referente al saldo a favor del exportador, a efectos de solicitar su compensación o devolución.
Sin embargo, el artículo 8° inciso 2) del Decreto de Urgencia N° 013-2020 no contempla ninguna observación o diferimiento respecto del costo/gasto a efectos del Impuesto a la Renta en el escenario que no sean aceptados los términos de pago de la factura electrónica, o no sean consignados en la Plataforma de Confirmación de las Facturas y Recibos por Honorarios Electrónicos de la SUNAT, por lo que por más que hayan discrepancias en esos aspectos del comprobante de pago, igualmente el costo/gasto de la factura electrónica se deduce tributariamente conforme al criterio del “devengo” del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.