Informe de SUNAT sobre el tipo de renta que generan los influencers

A través del Informe N° 000044-2022-SUNAT/7T0000, de fecha 14 de junio de 2022. La Administración Tributaria emitió un Informe (de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de SUNAT, pero sin ninguna vinculación para el Tribunal Fiscal, ni menos para los órganos judiciales) mediante el cual analiza el tipo de renta gravable que generan los “influencers” domiciliados en el Perú por la ganancia obtenida de las siguientes actividades:

  1. De parte de los anunciantes, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que los influencers producen y difunden en sus redes sociales.
  2. De parte de las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.
  3. De parte de sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.
  4. Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.

A fines de resolver la consulta, la Administración Tributaria cita a García Mullín, quien indica que las rentas de tercera categoría o empresariales tienen como característica especial la de derivar de una combinación de los factores productivos de capital y trabajo, señalando además que puede existir dificultad en diferenciar las rentas del trabajo independiente de las rentas empresariales, pero la categorización debe hacerse en función al factor productivo “predominante”, es decir, el de mayor influencia en el resultado final. Así, se clasificarán como rentas derivadas del trabajo independiente aquéllas que, si bien suponen aún capital, éste se utiliza solamente en la medida necesaria para posibilitar el trabajo[1].

Luego, la SUNAT cita al RAE que define el término “influencer” como un “anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales”. Y la misma RAE define al término de “red social” como “aquella plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”.

De esta forma, la Administración concluye en el Informe N° 00044-2022-SUNAT lo siguiente:

“La actividad de un “influencer” involucra la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad deintervenir en el mercado de consumo para lo cual se requiere de una serie de medios para su materialización, como son las facultades del propio influencer, así como medios técnicos y materiales tales como: smartphones, ordenadores, webcams, software de edición de vídeos y fotografías, micrófonos, cámaras y demás equipos técnicos, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial”.

Al respecto, en forma de comentario, discrepamos de la opinión vertida por la Administración Tributaria en el Informe N° 00044-2022-SUNAT, debido a que en las actividades de los “influencers” no hay un predominio del elemento “capital” en comparación al elemento “trabajo”, que es lo que indica Roque García Mullín que debe existir para encontrarnos ante una renta empresarial. Las redes sociales (que son principalmente Facebook, Youtube, Instagram, Linkedlin) pueden ser usadas por cualquier tipo de persona, y no son de propiedad de los influencers, y las actividades publicitarias no califican expresamente en ninguno de los supuestos de los incisos a) al j) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.

Si bien es cierto que los influencers emplean smartphones, computadoras, webcams y softwares para realizar su trabajo, sin embargo, también los contadores o abogados independientes usan los mismos equipos (sobretodo en estos tiempos que predomina la virtualidad en las relaciones de trabajo) y a nadie se le podría ocurrir que la realización independiente de estas profesiones genera renta empresarial.

El caso vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9934-5-2017 (que es citada por el Informe N° 00044-2022-SUNAT) es sustancialmente distinto, ya que se trata de un servicio de publicidad brindado por un contribuyente a través de diversas páginas web de la que es titular, concluyendo el Tribunal Fiscal que “Dado que el servicio que efectúa el contribuyente de sus páginas web a favor de Google, a fin de que este pueda colocar publicidad y/o contenidos propios o de terceros (anuncios), requiere que aquel intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subir contenidos y materiales, e implementar las especificaciones de la empresa, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de clics que le permitirán mantener la fuente generadora de renta, existe una utilización conjunta de capital y trabajo (para el mantenimiento e implementación de sus páginas web), por lo que corresponde que las rentas generadas por tal actividad sean consideradas como de tercera categoría”.

En efecto, en el caso de la RTF N° 9934-5-2017 existe un elemento del capital de propiedad del contribuyente que es predominante en la prestación de sus servicios publicitarios, que son las páginas web a las cuales dicho contribuyente debe brindar un adecuado mantenimiento y actualización. En cambio, las redes sociales en las cuales operan los “influencers” NO son de su propiedad, ni dichos influencers intervienen en forma alguna en su mantenimiento y/o actualización. Ello denota claramente que la actividad de estos últimos más bien es la de una labor independiente, que debe generar más bien una renta de cuarta categoría, de conformidad con el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

[1] GARCÍA MULLÍN, Roque. “Impuesto sobre la Renta. Teoría y Técnica del Impuesto”. Centro Interamericano de Estudios Tributarios, Organización de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978, página 84.

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