Criterio del contribuyente
De acuerdo a lo señalado por el recurrente, mediante escritos de fecha 5 y 14 de marzo de 2019, indicó que “el Registro de Compras y Ventas de los periodos enero a octubre de 2018, se encuentran al día y llenados correctamente en hojas sueltas; asimismo, indicó que las observaciones al registro electrónico se deben a que hubo un error en el sistema al momento de generar el archivo txt, razón por la cual dejo de presentar dicho registro de forma electrónica para los períodos agosto, setiembre y octubre de 2018”.
Agrega que, con fecha 05 de marzo, también cumplió con presentar el registro de los comprobantes de pago que le dan derecho al uso del crédito fiscal, por lo que afirma que no existe diferencias entre lo declarado y lo registro. Ello en razón de que su Registro de Compras electrónico se encuentra regularizado tal cual se establece. Finalmente, postula que el Registro de Compras se encuentra de forma computarizada que contiene las operaciones de enero a diciembre de 2018.
Criterio de la Administración Tributaria – SUNAT
La SUNAT advirtió a la recurrente que de la documentación presentada y obtenida de sus sistemas informáticos se advierte diferencias entre el crédito fiscal declarado y el anotado en el Registro de Compras en los períodos de marzo, mayo y agosto de 2018. De esta manera, los argumentos que brindó el contribuyente no fueron aceptados debido a que las operaciones anotadas en el Registro de Compras Electrónico fueron realizadas el 13 de marzo de 2019, en fecha posterior al requerimiento de exhibición del citado registro.
Finalmente, la Administración acotó que “la recurrente se encuentra afiliado al PLE desde el 1 de enero de 2016: por lo que se encontraba obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica; por lo que no desvirtúa los reparos el registro de compras físico que presentó, el cual fue presentando recién al responder el requerimiento de observaciones, cuando ya había manifestado que dicho registro era llevado de manera electrónica, verificando además que el citado registro físico presenta inconsistencias”.
Criterio del Tribunal Fiscal
Luego de la deliberación y análisis de los hechos y pretensiones realizadas por los interesados, mediante la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2020, la sala 10 del Tribunal Fiscal observó que recién el 13 de marzo de 2019 la recurrente generó los Registros de Compras Electrónicos de marzo y agosto de 2018, al haberse emitido en dicha fecha las constancias de recepción respectivas, esto es, con posterioridad a los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 341-2017/SUNAT, y sobre todo, al requerimiento de exhibición del citado registro.
Asimismo, se advierte que dado que la recurrente no anotó en el Registro de Compras Electrónico los comprobantes de pago de marzo y agosto de 2018 antes de que la Administración requiera la presentación de dicho registro, la recurrente no podía utilizar crédito fiscal por los importes de S/ 143,00 y S/ 101 010,00, respectivamente, como la hizo. Por lo tanto, el reparo efectuado materia de análisis se encuentra arreglado a ley.
Siendo ello así, el Tribunal Fiscal fundamenta su decisión debido a que el contribuyente se encontraba obligada a llevar su Registro de Compras de manera electrónica; y, a cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema. Finalmente, afirma que:
“Que en relación con el alegato del recurrente respecto a que la Administración desconoció el crédito fiscal basándose en el incumplimiento de un requisito formal, y que se afecta el principio de neutralidad; cabe precisar que de acuerdo a la modificación de la Ley N° 292165, efectuada por el Decreto Legislativo N° 1116, aplicable al caso de autos, para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse que los comprobantes de pago de compras hayan sido anotados en el Registro de Compras antes que la Administración requiera la exhibición y/o presentación del indicado registro, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme con lo expuesto en los considerandos precedentes, por lo que atendiendo a que el reparo se efectúo en estricto cumplimiento de lo dispuesta en la indicada norma, no corresponde a este Tribunal inaplicarla a efectos de la valoración de los requisitos sustanciales sobre los requisitos formales para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, por lo que no corresponde amparar lo argumentado por el recurrente al respecto.”
COMENTARIOS:
En un primer momento, se restringía el uso del crédito fiscal a que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de Compras dentro de los 4 meses siguientes a su emisión, de conformidad al Decreto Legislativo 929 y el artículo 10° numeral 3) del Reglamento de la Ley de IGV.
Luego, se expidieron las Leyes 29214 y 29215, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 2008, con las cuales se flexibilizó el uso del crédito fiscal a un plazo de 12 meses desde la fecha de emisión del comprobante de pago, debiéndose ejercer dicho crédito en el mes de su anotación en el Registro de Compras.
Y posteriormente, el 07 de julio de 2012 se expidió el Decreto Legislativo N° 1116, que incorpora un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, disponiendo lo siguiente:
“No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del Impuesto o a los doce meses siguientes– se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras”.
De esta forma, se entendía que a partir del 01 de agosto de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1116) se flexibilizaba aún más el ejercicio del crédito fiscal ante el incumplimiento de requisitos formales relacionados al Registro de Compras. De esta forma, podría anotarse el comprobante de pago en el Registro de Compras con posterioridad a los 12 meses a su emisión, siempre que dicha anotación sea con anterioridad a un requerimiento de la SUNAT (sea en una verificación o fiscalización) en la que se exija al contribuyente dicho libro contable (ya sea computarizado o electrónico).
Sin embargo, de dicha forma no viene siendo interpretado el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215. Así, el Informe N° 052-2018-SUNAT ha precisado lo siguiente:
«Sobre el particular, es de hacer notar que con la entrada en vigencia del citado decreto legislativo no se ha reducido el plazo de doce meses a que se hace referencia en el párrafo anterior, sino que únicamente se ha establecido un plazo de regularización para que en caso en alguno de tales meses se hubiere ejercido el crédito fiscal sin anotar en el Registro de Compras los comprobantes de pago o los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV que lo sustenten, se proceda a anotarlos en la hoja correspondiente al periodo en que se ejerció, hasta antes que la SUNAT le requiera al contribuyente su exhibición y/o presentación.
Así pues, si al momento en que la SUNAT le requiere la exhibición y/o presentación del mencionado registro sobre un periodo determinado, detecta que el comprobante o documento cuyo crédito fiscal se ejerció bajo la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116, no ha sido anotado y el plazo de doce meses aún no ha transcurrido, si bien deberá repararlo en el periodo fiscalizado, no existiría limitación legal para que el contribuyente pueda utilizarlo en períodos distintos al fiscalizado, siempre y cuando lo haga y lo anote dentro de dicho plazo, sin perjuicio que cumpla con presentar las declaraciones juradas rectificatorias que correspondan”.
De esta forma, el plazo de 12 meses desde la emisión del comprobante de pago para que el contribuyente pueda usar el crédito fiscal sigue intacto. Si la SUNAT observa el crédito fiscal involucrado en una factura con anterioridad a los 12 meses de su emisión (por ejemplo, debido a que el contribuyente lo anotó en un Registro de Compras Físico cuando correspondía anotarlo en uno Electrónico, como es el caso de la RTF bajo comentario), entonces el contribuyente puede regularizar dicha omisión, difiriendo el crédito fiscal, ejerciéndolo en el mes en que anote el comprobante de pago en el Registro de Compras Electrónico (siempre que nos encontremos dentro de los 12 meses de emisión de la factura). Pero, ello ineludiblemente generará una infracción por declarar cifras o datos falsos (artículo 178° inciso 1) del Código Tributario) en el mes que se dedujo indebidamente el crédito fiscal (siempre que haya impuesto por pagar).
Entonces, el Decreto Legislativo 1116 NO ha flexibilizado el uso del crédito fiscal en torno a requisitos formales relacionados al Registro de Compras, sino que más bien ha impuesto mayores requisitos formales, por lo que sumado a la incertidumbre de los contribuyentes en torno a cuándo serán objeto de una fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, solo les queda cumplir plenamente con sus deberes relacionados a la anotación de comprobantes de pago en el Registro, puesto que en caso contrario podrían tener una doble sanción: i ) llevar con atraso el Registro de Compras Físico o Electrónico (contenida en el artículo 175° incisos 5) y 10) del Código Tributario, sancionable con una multa del 0.3% y 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior, respectivamente), ii) la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos en las declaraciones determinativas mensuales.