En la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3525-2021-PA/TC publicada en el Diario El Peruano el 07 de febrero de 2023, dicho órgano colegiado señaló lo siguiente:
- El cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado. De esta forma, el Tribunal Constitucional entiende ahora que un recurso de apelación resuelto luego de transcurrido el plazo legal de 12 meses no solo vulnera el derecho al plazo razonable de los procesos que se desprende del artículo 139° inciso 3) de la Carta Magna, sino también el derecho de petición administrativa del artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política y el principio de no confiscatoriedad tributaria que se desprende del artículo 74° del mismo Texto Fundamental.
- A diferencia de las Sentencias anteriores del Tribunal Constitucional, en la STC N° 3525-2021-PA/TC se refiere a que también se vulneran principios y derechos constitucionales cuando el Poder Judicial resuelve más allá de los plazos legales para resolver la demanda y los eventuales recursos impugnatorios en el proceso contencioso-administrativo, por lo que los intereses moratorios también deben ser suspendidos cuando se venzan los plazos procesales en el proceso judicial (que son de 15 días hábiles para emitir sentencia contados desde la vista de la causa, por ejemplo).
- Se establece la siguiente regla sustancial como Precedente Vinculante: “La Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado”. De esta forma, a partir del 08 de febrero de 2023 ya no será un criterio de evaluación la complejidad del asunto, ni tampoco las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado, a efectos de si procede o no la suspensión de intereses moratorios.
- Se establece la siguiente regla sustancial como Precedente Vinculante: “El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado”. De esta forma, el Poder Judicial debe aplicar DE OFICIO el control difuso sobre el artículo 33° del Código Tributario, aun así no haya sido planteado por el contribuyente perjudicado.
- “Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable”. Por consiguiente, a partir del 08 de febrero de 2023 ya no solo procederá la suspensión de intereses moratorios cuando se exceda el plazo de 9 meses para que la SUNAT resuelva el recurso de reclamación y el de 12 meses para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación, sino también una vez que venzan los plazos para que el Poder Judicial en todas sus instancias emita sentencia al interior del proceso contencioso- administrativo.
- Se establece la siguiente regla procesal como Precedente Vinculante: “En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo”. De esta forma, cuando ya ha vencido el plazo de 12 meses para que el Tribunal Fiscal expida resolución al interior de un recurso de apelación, ya no solamente procede la queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas ante la demora del Tribunal Fiscal (que es lo que indica el artículo 144° del Código Tributario), sino también considerar denegada la apelación (por silencio administrativo negativo) y entablar directamente demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
- Se establece la siguiente regla procesal como Precedente Vinculante: “Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”. De esta forma, a partir del 08 de febrero de 2023 ya no serán admitidas las demandas de amparo que interpongan los contribuyentes contra los intereses moratorios impuestos por SUNAT luego de transcurrido el plazo de 12 meses para que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación, en vista a que una vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, en el cual el juez está obligado a aplicar control difuso sobre el artículo 33° del Código Tributario.
GIANCARLO GIRIBALDI PAJUELO
Socio Principal
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Area: Derecho Tributario y Servicios
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