RTF N° 08082-5-2024 de Observación Obligatoria Sobre el Régimen de Gradualidad de Declaraciones Extemporáneas de las Mype

El 29 de setiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria relacionada al régimen de gradualidad de la multa por la infracción del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario aplicable a las microempresas, dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT.

Como se recuerda, la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT estableció el siguiente régimen de gradualidad de las multas por la infracción del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario, aplicable a las empresas cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al que se cometió la infracción no hayan superado las 150 UIT:

Sin embargo, existía la incertidumbre respecto a si el referido régimen de gradualidad resultaba solo de aplicación al Impuesto a la Renta, o si también era predicable respecto de otros impuestos de cuenta propia del contribuyente, como es el caso del IGV, ITAN, o aportaciones a Essalud, en vista a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 13°-B de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 078-2021/SUNAT), que dicta lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia”.

Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria ha señalado que el numeral enunciado arriba solamente excluye del ámbito de aplicación de la gradualidad al Impuesto a la Renta por categorías distintas a la tercera categoría, como son las rentas de primera categoría (arrendamientos), o de cuarta o quinta categorías (rentas del trabajo), pero no excluye a otros tributos de cuenta propia del contribuyente, como es el caso del IGV o aportaciones a Essalud, al enunciar lo siguiente:

“Al respecto, se aprecia que ni en los considerandos de la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, ni en el artículo 2 de dicha resolución se ha limitado su aplicación a las declaraciones referidas al Impuesto a la Renta. Asimismo, conforme con los requisitos antes descritos, a fin de aplicar este régimen de gradualidad el deudor tributario solamente debe cumplir con encontrarse en los regímenes mencionados así como dentro del margen de ingresos netos dispuesto por la norma, siendo que la única exclusión es la prevista por el numeral 2, referido a las declaraciones “anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia”.

Y en base a lo antedicho, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria ha establecido el siguiente precedente vinculante aplicable a todas las Administraciones Tributarias, de conformidad al artículo 154° del Código Tributario:

El artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, es aplicable en el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del citado código, por infracciones por no presentar declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria vinculadas además del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a otros tributos distintos del Impuesto a la Renta”.

Giancarlo Giribaldi Pajuelo
Socio
ggriribaldi@aldeaygiribaldi.com.pe

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